TEXTO DE LA LEY DE FALTAS A DIPUTADOS
LIBRO III
TITULO I
DE LAS FALTAS
CAPITULO I
De las faltas contra el orden público
Artículo 360.
Será castigado con multa de 10 U.R. (diez unidades reajustables) a 100 U.R. (cien unidades reajustables) o prisión equivalente :
1. (Provocación o participación de desorden en un espectáculo público).- El que asistiendo a un espectáculo público provocase algún desorden o tomase parte en él.
2. (Provocación o participación en reuniones contrarias al reposo de las poblaciones).- El que promoviese o tomase parte en cencerradas o reuniones tumultuosas con ofensa de alguna persona, o menoscabo del sosiego público.
3. (Contravención a las disposiciones dictadas por la autoridad, para garantir el orden).- El que contrariase las disposiciones que la autoridad dicte para conservar el orden público o para evitar que se altere, salvo que el caso constituya delito.
4. (Falta de respeto a la autoridad y desobediencia pasiva).- El que faltare al respeto de la autoridad, sin llegar a la injuria, o no cumpliere a lo que ésta ordenare, sin proclamar su desobediencia.
5. (Omisión de asistencia a la autoridad).- El que no prestare a la autoridad el auxilio que ésta reclame, en caso de delito de incendio, naufragio, inundación u otra calamidad pública o no suministrare las informaciones que se le pidieren pudiendo hacer sin riesgo personal, o las diere falsas.
6. (Omisión de indicaciones sobre la identidad personal).- El que interrogado con fines meramente informativos, por un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, rehusare dar su nombre, estado, vecindad o cualquier otro antecedente relativo a su identidad personal o los diere falsos.
7. (Destrucción o deterioro de escritos o dibujos colocados por orden de la autoridad).- El que desprende, altera, destruye, vuelve inservibles, ilegibles, ininterpretables, los escritos o dibujos mandados colocar por la autoridad pública.
8. (Negativa a recibir moneda de curso legal).- El que se negare a recibir por su valor, moneda de curso legal en el país.
9. (Circulación de moneda y títulos de créditos públicos falsos, recibidos de buena fe).- El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa, o alterada o títulos de créditos falsos, los circulare después de constarle su falsedad o alteración, siempre que su valor fuera de un peso y no excediera de diez.
10. (Omisión de denunciar hechos delictuosos, conocidos profesionalmente).- El médico, partera o farmacéutica que notando en una persona o en su cadáver, señales de envenenamiento o de otro grave atentado, no diere parte a la autoridad, dentro del término de veinticuatro horas a partir del descubrimiento, salvo que la reserva se hallare amparada por el secreto profesional.
Artículo 1º - Sustitúyese el Artículo 360 de la Ley No. 9.155 de 4 de diciembre de 1933, en la redacción dada por el Artículo 216 de la Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 y con las modificaciones introducidas por los Artículos 9, 10 y
11 de la Ley No. 17.951 de 8 de enero de 2006 y el Artículo 1 de la Ley No. 18.103 de 12 de marzo de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 360.- Será castigado con pena de siete a treinta días de prestación de trabajo comunitario o prisión equivalente:
1. (Provocación o participación de desorden en un espectáculo público). El que, en un espectáculo público de cualquier naturaleza, al ingresar, durante el desarrollo del mismo o al retirarse, provocase desorden o participare de cualquier manera en él y siempre que el mismo no constituyera riña u otro delito.
2. (Falta de respeto a la autoridad y desobediencia pasiva). El que faltare el respeto a la autoridad, sin llegar a la injuria, o no cumpliere lo que ésta ordenare, sin proclamar su desobediencia.
3. (Omisión de asistencia a la autoridad). El que no prestare a la autoridad el auxilio que ésta reclame, en caso de delito de incendio, naufragio, inundación u otra calamidad pública o no suministrare las informaciones que se les pidieren pudiendo hacerlo sin riesgo personal, o las diere falsas.
4. (Venta o comercialización no autorizada de entradas para espectáculos públicos).- El que, con motivo o en ocasión de un espectáculo público, independientemente de su naturaleza, vendiere o comercializare de cualquier forma entradas para los mismos sin la autorización otorgada en forma fehaciente por su organizador, con la intención de obtener un provecho para sí o para un tercero. En todos los casos se procederá a la incautación de las entradas aún no comercializadas y que se encontraren en poder del autor.
La misma será llevada a cabo por la autoridad competente.
Constituye circunstancia agravante el hecho de que el agente fuere personal dependiente del organizador de la comercialización de dichas entradas.
Artículo 2º.- Agrégase como Artículo 360 bis a la Ley No. 9.155, el siguiente:
"ARTÍCULO 360 bis: Si las faltas previstas en el numeral 1º del Artículo 360 se cometieren en ocasión o con motivo de la disputa de un evento deportivo de cualquier naturaleza, se aplicará como pena accesoria la prohibición de concurrir a eventos deportivos por un plazo máximo de doce meses. En caso de que el inculpado registrase antecedentes corno infractor por violencia en espectáculos públicos, el referido plazo tendrá un mínimo de doce meses y un máximo de veinticuatro meses.
A los efectos del cumplimiento de esta medida, el Juez dispondrá que el imputado deba comparecer ante la Seccional Policial más próxima a su domicilio o cualquier otra dependencia policial, donde permanecerá sin régimen de incomunicación
desde dos horas antes de iniciado el evento deportivo y hasta dos horas después de su culminación.
Si el imputado no se presentase en el lugar y horario indicados sin mediar motivo justificado, en las fechas sucesivas será conducido por la fuerza pública."
CAPITULO II
De las faltas contra la moral y las buenas costumbres
Artículo 361.
Serán castigados con multa de 10 U.R. (diez unidades reajustables) a 100 U.R. (cien unidades reajustables) o prisión equivalente :
1. (Palabras o ademanes contrarios a la decencia pública proferidas o ejecutados en públicos).- El que en un lugar público, abierto o expuesto al público, profiriere palabras o ejecutare ademanes contrarios a la decencia pública.
2. (Escritos o dibujos contra la decencia pública, exteriorizados en lugares públicos).- El que en un lugar público o abierto o expuesto al público, en forma visible, escribiere palabras o trazare dibujos o figuras, contrarias a la decencia pública.
3. (Venta y circulación de escritos y dibujos contrarios a la decencia pública).- El que en lugar público o abierto al público, ofreciere en venta, distribuyere o expusiere escritos, dibujos, estampas, fotografías, grabados u otros objetos contrarios a la decencia pública.
4. (Desnudez contraria a la decencia pública).- El que en lugar público, abierto o expuesto al público ofendiere por su desnudez la decencia pública.
5. (Galantería ofensiva).- El que en un lugar público o abierto al público, importunare a una mujer que no hubiere dado motivo para ello, con palabras o ademanes groseros, o contrarios a la decencia.
6. (Abuso de alcohol o estupefacientes).- El que en lugar público o accesible al público se presentare en estado de grave alteración psíquica producida por el alcohol o por substancias estupefacientes y el que por los mismos medios provocare en otros dicho estado.
7. (Mendicidad abusiva).- El que se dedicare a mendigar públicamente, sin estar inhabilitado para el trabajo por causa de invalidez, enfermedad o vejez, o en lugares donde haya establecimientos destinados a asilar o socorrer a los mendigos.
8. (Instigación a la mendicidad).- El que dedicare niños a mendigar públicamente.
9. (Juego de azar).- El que en lugares públicos o accesibles al público, o en círculos privados de cualquiera especie, en contravención a las leyes, tuviere o facilitare juegos de azar.
10. (Participación en juego de azar).- El que, en las mismas circunstancias tomare participación en juegos de azar.
Artículo 3º.- Sustituyese el Artículo 361 de la Ley No. 9.155 de 4 de diciembre de 1933, en la redacción dada por el Artículo 216 de la Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTÍCULO 361.- Será castigado con pena de siete a treinta días de prestación de trabajo comunitario o prisión equivalente:
1. (Abuso de alcohol y estupefacientes). El que en lugar público o accesible al público se presentare en estado de grave alteración psíquica y/o física producida por el alcohol o estupefacientes, y el que por los mismos medios provocare en otros dicho estado.
2. (Instigación a la mendicidad). El que dedicare niños a mendigar públicamente.
3. (Mendicidad abusiva) El que se acercase a vehículos estacionados, detenidos o en movimiento con el solo fin de ofrecer limpieza de vidrios, venta de artículos varios, petición de dinero o recabarlo por concepto de vigilancia callejera de éstos y no contando con la autorización municipal correspondiente, provocando con ello molestias o inconvenientes.
4. (Mendicidad abusiva con acoso y coacción) El que bajo la apariencia de mendicidad solicite dinero o cualquier otro bien, representando actitudes coactivas o de acoso u obstaculizando e impidiendo de manera intencional el libre tránsito de las personas por los espacios públicos.
5. (Juego de azar). El que en lugares públicos o accesibles al público, o en
círculos privados de cualquiera especie, en contravención de las leyes, tuviere o
facilitare juegos de azar.
6. (Participación en juego de azar). El que, en las mismas circunstancias, tomare participación en juegos de azar."
362. (Definiciones)
Se considera juego de azar toda combinación en que la pérdida o la ganancia dependa totalmente o casi totalmente de la suerte, siendo el lucro, el móvil que induce a tomar parte en ella.
Se considera círculo privado al lugar concurrido por más de 6 personas para jugar, cualquiera que él fuere, incluso el que sirviere de habitación, no debiendo contarse, para fijar el número, los miembros integrantes de la familia.
363. (Confiscación preceptiva)
Debe siempre procederse a la confiscación del dinero expuesto en el juego, así como de los muebles o instrumentos destinados a él.
CAPITULO III
De las faltas contra la salubridad pública
Artículo 364.
Serán castigados con multa de 10 U.R. (diez unidades reajustables) a 100 U.R. (cien unidades reajustables) o prisión equivalente :
1. (Infracción de las disposiciones sanitarias relativas a la conducción y enterramiento de cadáveres).- El que infringiere las disposiciones sanitarias, relativas a la conducción e inhumación de cadáveres.
2. (Infracción de la disposición sanitaria destinada a combatir las epizootias).- El que infringiere las disposiciones sanitarias relativas a la declaración y combate de las epizootias.
Artículo 4º.- Sustitúyese el Artículo 364 de la Ley No. 9.155 de 4 de diciembre de 1933, en la redacción dada por el Artículo 216 de la Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTÍCULO 364.- Será castigado con pena de siete a treinta días de prestación de trabajo comunitario o prisión equivalente:
1. (Arrojar basura o desperdicios) El que arrojare basura en la vía pública o en lugares inapropiados o no destinados a esos efectos específicos.
2. (Vandalismo con los depósitos de basura) El que hurgando en depósitos de basura, desparramara la misma en la vía pública, ensuciando el entorno o provocare el daño, deterioro, rotura o incendio de estos.
CAPITULO IV
De las faltas contra la integridad física
Artículo 365.
Será castigado con 10 U.R. (diez unidades reajustables) a 100 U.R. (cien unidades reajustables) de multa o prisión equivalente :
1. (Omisión de señales o reparos, en lugares públicos, en defensa de las personas).- El que omita colocar las señales y reparos prescriptos por la ley o la autoridad, para defender a las personas en un lugar de tránsito público, o remueva dichas señales o reparos o apague los faroles colocados como señal.
2. (Arrojamiento de cosas o substancias en lugares de tránsito público, en detrimento de las personas).- El que arroja en un lugar de tránsito público, o en un lugar privado, pero por donde circulan personas, cosas susceptibles de lesionar, ensuciar o molestar.
3. (Suspensión de cosas en lugares de tránsito público, en detrimento de las personas).- El que suspende en un lugar de tránsito público, o en un lugar privado por donde circulan personas, objetos cuya caída es susceptible de lesionar, ensuciar o molestar.
4. (Guarda deficiente de animales peligrosos).- El que deja en libertad o no guarda con la debida diligencia, o confía a personas inexpertas, animales peligrosos.
5. (Asustamiento de animales en lugares públicos).- El que asustando animales en un lugar público o accesible al público, pusiere en peligro las personas o las propiedades.
6. (Velocidad excesiva en la conducción de animales o vehículos).- El que en lugares de tránsito público condujere animales o vehículos en velocidad excesiva o prohibida por las ordenanzas.
7. (Omisión de reparos y defensas en las máquinas).- El que omitiere los reparos o defensas impuestos por la prudencia, para prevenir el peligro emanado de las máquinas y calderas de vapor.
8. (Omisión de precauciones en el uso de las calderas).- El que usare calderas de vapor nuevas o restauradas, sin haber adoptado previamente las medidas destinadas a evitar su explosión.
9. (Introducción, depósito, venta, etc., clandestina, de substancias explosivas).- El que sin permiso de la autoridad o sin las debidas precauciones, fabrica o introduce en el país o tiene en depósito, o vende o transporta materias explosivas.
10. (Omisión por el dueño, de precauciones, respecto de las construcciones ruinosas).- El propietario poseedor o encargado de un edificio que descuidare la reparación o demolición de una construcción que amenazare caerse.
11. (Omisión, por el Director de una obra, de las precauciones debidas).- El director de la construcción o demolición de una obra, que omitiere las medidas adecuadas, en defensa de las personas y de las propiedades.
12. (Uso y retención ilícita de armas).- El que usare armas, sin estar facultado para ello, o retuviere aquéllas cuya tenencia se hallare prohibida.
13. (Disparo de armas de fuego y de petardos en poblado).- El que dentro de poblado o en sitio público, o frecuentado, disparare armas de fuego, petardos, u otros proyectiles, que causaren peligro o alarma.
14. (Omisión en la guarda de un enfermo mental peligroso).- El encargado de una persona afectada de una enfermedad mental o psíquica, que descuidare su vigilancia, cuando ello representare un peligro para el enfermo o para los demás.
15. (Omisión en la denuncia de un enfermo mental peligroso).- El médico que habiendo asistido o examinado a una persona afectada de una enfermedad mental o psíquica que represente un peligro para el enfermo o para los demás, omitiere dar aviso a la autoridad.
16. (Hipnotismo o letargia ilícitas).- El que coloca a otro con su consentimiento en un estado de letargia o de hipnosis, o lo somete a un tratamiento que suprima la conciencia o la voluntad, cuando del hecho pueda derivarse un daño para el paciente.
La disposición no se aplica cuando el hecho se ejecutare por un médico con un fin científico o terapéutico.
Artículo 5º.- Sustitúyese el Artículo 365 de la Ley No. 9.155 de 4 de diciembre de 1933, en la redacción dada por el Artículo 216 de la Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 y con las modificaciones introducidas por el Artículo 12 de la
Ley No. 16.088 de 25 de octubre de 1989 y el Artículo 87 de la Ley No. 18.651 de 19 de febrero de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 365.- Será castigado con pena de siete a treinta días de prestación de trabajo comunitario o prisión equivalente:
1. (Velocidad excesiva en la conducción de animales o vehículos). El que en lugares de tránsito público condujere animales o vehículos con velocidad excesiva o prohibida por las ordenanzas.
2. (Participación en picadas) El que en carreteras, calles, vías de tránsito en general y en lugares no autorizados expresamente participare de carreras u otro tipo de competencia valiéndose de un vehículo con motor, poniendo en peligro su vida o la de terceros.
3. (Conducción de vehículos motorizados sin la licencia correspondiente) El que condujere en la vía pública vehículos motorizados sin haber obtenido en el organismo competente la licencia de conducir, o si la misma hubiera sido suspendida o cancelada. C A D E 6222.
4. (Conducción de vehículos motorizados con grave estado de embriaguez) El que condujere vehículos motorizados en estado grave de embriaguez con niveles de alcohol en la sangre superiores a 1,2 g. por litro.
5. (Introducción, depósito, venta, transporte o fabricación de sustancias explosivas). El que sin permiso de la autoridad o sin las debidas precauciones, fabrica o introduce en el país o tiene en depósito, o vende o transporta materias explosivas.
6. (Omisión por el dueño, de precauciones, respecto de las construcciones ruinosas). El propietario poseedor o encargado de un inmueble edificado que descuidare la reparación o demolición de una construcción que amenazare caerse.
7. (Omisión, por el director de una obra, de las precauciones debidas). El director de la construcción o demolición de una obra, que omitiere las medidas adecuadas, en defensa de las personas y de las propiedades.
8. (Disparo de armas de fuego y de petardos en poblado). El que dentro de poblados o en sitio público, o frecuentado, disparare armas de fuego, petardos u otros proyectiles, que causaren peligro o alarma y riesgo a la integridad física de las personas o de daño a bienes materiales.
9. (Ocupación indebida de estacionamientos destinados a personas con capacidades diferentes). El que ocupare los lugares reservados para las personas con capacidades diferentes en los estacionamientos de vehículos sin tener la condición de tal.
En el caso de los numerales 2º y 4º del presente artículo, se dispondrá en forma preceptiva el decomiso del vehículo motorizado, independientemente de quien fuere su propietario y el producido de la venta de estos se destinará a la Unidad Nacional de Seguridad Vial.
CAPITULO V
De las faltas contra la propiedad
Artículo 366.
Será castigado con 10 U.R. (diez unidades reajustables) a 100 U.R. (cien unidades reajustables) de multa o prisión equivalente :
1. (Explotación de la credulidad).- El que con objeto de lucro interpretare sueños, hiciere pronósticos o adivinaciones, o abusare de la credulidad, de otra manera semejante.
2. (Interdicción de <
3. (Tenencia injustificada de llaves, ganzúas o instrumentos análogos).- El que habiendo sido condenado por un delito contra la propiedad, por mendicidad o vagancia, o hallándose sujeto a la vigilancia de la autoridad, fuere sorprendido con llaves falsas, o con llaves genuinas cuya tenencia no pudiera justificar, o con instrumentos adecuados para abrir o forzar cerraduras.
4. (Tenencia injustificada de dinero, valores u objetos).- El que hallándose en las condiciones especificadas en el inciso precedente, fuere sorprendido con dinero o valores u objetos que no correspondan a su posición económica y no pudiera justificar su procedencia.
5. (Omisión injustificada en denunciar la adquisición de cosas provenientes de delito).- El que habiendo adquirido, sin conocer su procedencia, dinero, u otras cosas provenientes de delito, omitiere dar aviso a la autoridad, después de conocerla.
6. (Venta o entrega de llaves o ganzúas a persona desconocida).- El que fabricare llaves, de cualquier especie, a pedido de persona distinta del propietario, poseedor o encargado del lugar o del objeto al que las llaves se destinan, o que ejerciendo el oficio de cerrajero o artesano u otro análogo, venda o entregue, a quien quiera que fuese, ganzúas u otros instrumentos adecuados para abrir o forzar cerraduras.
7. (Apertura injustificada de lugares o muebles).- El que, ejerciendo el oficio de cerrajero o herrero, u otro semejante, abre cerraduras o combinaciones mecánicas, destinadas a la defensa de un lugar o de un objeto, a pedido de quien no fuere por él conocido como propietario, poseedor o encargado.
8. (Arrojamiento de piedras o substancias sobre propiedad ajena sin ánimo de daño).- El que sin ánimo de causar daño, pero pudiendo causarlo, arrojare a una propiedad, desde fuera, piedras, materiales o substancias de cualquier clase.
9. (Obtención fraudulenta de una prestación).- El que a sabiendas de que no le era posible pagar, usufructuara el hospedaje de un hotel, comiera en un restaurant, viajara en ferrocarril, vapor, tranvía o medios semejantes de locomoción.
Artículo 6º.- Sustitúyese el Articulo 366 de la Ley No. 9.155 de 4 de diciembre de 1933, en la redacción dada por el Artículo 216 de la Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 y con las modificaciones introducidas por el Artículo 216 de la Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 y el Artículo 1 de la Ley No. 16.130 de 22 de agosto de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 366.- Será castigado con pena de siete a treinta días de prestación de trabajo comunitario o prisión equivalente:
1. (Omisión injustificada en denunciar la adquisición de cosas provenientes de delito). El que habiendo adquirido, sin conocer su procedencia, dinero, u otras cosas provenientes de delito, omitiere dar aviso a la autoridad, después de conocerla.
2. (Obtención fraudulenta de una prestación). El que a sabiendas de que no le era posible pagar, usufructuara servicios de hotel, restaurants, transporte u otro servicio en general."
CAPÍTULO II
NORMAS RELATIVAS A LA CONSERVACION Y CUIDADO DE LOS ESPACIOS
PÚBLICOS
Artículo 7.- (Espacio público) El espacio público es el conjunto de inmuebles y muebles públicos, así como los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses privados de los habitantes.
Artículo 8.- Declárase de interés general la preservación de los espacios públicos como lugar de convivencia, civismo y disfrute, donde todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades preservando su libre circulación, ocio, encuentro y recreo, con respeto a la dignidad y a los derechos de los individuos, promoviendo a su vez, la pluralidad y la libre expresión de los diversos fenómenos y acontecimientos culturales, políticos y religiosos.
Artículo 9.- (Ámbito de aplicación) El presente capítulo tiene como ámbito de aplicación todos los espacios públicos del país, ya sean urbanos, suburbanos o rurales.
Artículo 10.- Derechos y deberes de las personas para el libre uso y goce de los espacios públicos:
1. Libertad de uso y goce de los espacios públicos: Todas las personas tienen derecho a expresarse y comportarse libremente en los espacios públicos, debiéndose respetar su libertad de acuerdo a lo consagrado por el Artículo 7 de la Constitución de la República, Constitución Vigente. Este derecho se ejerce sobre la base del respeto a la libertad, la dignidad y los derechos reconocidos a las demás personas, debiéndose mantener el espacio público en condiciones adecuadas para la convivencia, de conformidad a lo dispuesto en los numerales siguientes.
2. Deber de utilizar adecuadamente los espacios públicos: Todas las personas tienen la obligación de utilizar correctamente los espacios públicos así como sus servicios e instalaciones de acuerdo con su naturaleza, destino y finalidad, respetando en todo momento el derecho del prójimo a su uso y disfrute.
3. Deber de colaboración: Todas las personas tienen el deber de colaborar con las autoridades públicas en la erradicación de las conductas que alteren, perturben o lesionen la convivencia ciudadana.
CAPITULO III
DE LAS FALTAS POR LA AFECTACIÓN Y EL DETERIORO DE LOS ESPACIOS
PUBLICOS
Artículo 11º - Agrégase a la Ley No. 9.155 de 4 de diciembre de 1933, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 367.- Será castigado con pena de siete a treinta días de prestación de trabajo comunitario o prisión equivalente:
1. (Vandalismo) El que realiza actos de deterioro o destrozos en monumentos o en espacios públicos o de sus instalaciones, tanto en bienes muebles como inmuebles o sobre elementos tales como señalizaciones de tránsito, semáforos, etcétera.
2. (Realizar las necesidades en los espacios públicos) El que defecare u orinare en cualquier espacio público, salvo en las instalaciones destinadas especialmente para su realización."
Artículo 12º.- Agrégase a la Ley No. 9.1 55 de 4 de diciembre de 1933, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 368.- (Ocupación indebida de espacios públicos) El que ocupare espacios públicos, acampando en ellos en forma transitoria o permanente o pernoctando en dichos lugares, luego de haber sido notificado dos veces de que
desista de su actitud, será castigado con pena de siete a treinta días de prestación de trabajo comunitario.
Habiéndose constatado el hecho, tanto por primera y segunda vez, y en ambos casos, la persona que se encuentre en infracción será trasladada a una Dependencia del Ministerio de Desarrollo Social a los efectos de que se recabe su identidad, se le ofrezca una alternativa a su situación y se de cuenta al Juez Competente."
Artículo 13º.- Agrégase a la Ley No. 9.155 de 4 de diciembre de 1933, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 369.- (Prestación de trabajo comunitario) Es la obligación de prestar los servicios que se le asignen, los cuales deben ser acordes a las posibilidades físicas y mentales de quien debiera cumplirlos y en la medida de lo posible, deberá estar relacionado con la falta cometida.
El régimen horario para el cumplimiento del trabajo comunitario será de dos horas por cada día.
Si el condenado no cumpliere la pena de prestación de trabajo comunitario, el equivalente será por cada día que haya sido condenado a prestar dichos trabajos, dos días de prisión."
Artículo 14º.- Agrégase a la Ley No. 9.155 de 4 de diciembre de 1933, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 370.- La Oficina de Supervisión de Libertad Asistida, la cual funciona como unidad especializada en la órbita del Instituto Nacional de Rehabilitación, estará a cargo de la instrumentación, control, fiscalización y cumplimiento de la pena de trabajo comunitario, debiendo elevar un informe al Juez competente. Para la instrumentación del trabajo comunitario, el Ministerio del Interior podrá suscribir convenios con instituciones públicas o privadas que desarrollen su actividad en el país."
Artículo 15º.- Sustitúyese el Artículo 11 8 de la Ley No. 9.155 de 4 de diciembre de 1933, por el siguiente:
"ARTÍCULO 118.- (Del término para la prescripción de las faltas) Las faltas prescriben a los seis meses.
"
CAPÍTULO IV
DEL PROCESO EN AUDIENCIA POR FALTAS
Artículo 16º.- (Procedencia).- El proceso en audiencia y en instancia única, se rige por las normas siguientes.
Artículo 17º.- (De la comparecencia a la audiencia).- Recibida la denuncia o enterado el Juez de la presunta comisión de una falta, adoptará las medidas necesarias para la instrucción del proceso que se desarrollará en una única audiencia que se fijará para la oportunidad más inmediata, dentro de los siguientes diez días.
La audiencia debe celebrarse con la presencia del Juez, del indagado asistido con Defensor y de un representante del Ministerio Público.
La ausencia de cualquiera de dichas personas aparejará la nulidad de la audiencia, la cual viciará los ulteriores actos del proceso. Sin perjuicio de ello, la ausencia del representante del Ministerio Público provocará la clausura definitiva del proceso e implicará el sobreseimiento de la causa.
Si el indagado no compareciere, el Juez ordenará su detención, que se mantendrá hasta la realización de la nueva audiencia que deberá fijarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detención.
Si el indagado compareciere sin la presencia de Defensor de su particular confianza, se le designará Defensor Público de inmediato, quien deberá comparecer a la audiencia bajo responsabilidad funcional.
Artículo 18º.- (De la audiencia de prueba y debate).- En la audiencia, si hubiera oposición sobre los hechos del proceso, el Juez fijará el objeto de la prueba y ordenará la que las partes le propongan, si las considerare admisibles y útiles, así como la que estimare pertinente.
Si todos o algunos de los medios de prueba estuvieren disponibles, se producirán e incorporarán de inmediato y en la misma audiencia. En caso necesario, ésta se prorrogará por un plazo no mayor de diez días, debiendo en esa nueva oportunidad completarse y agregarse la prueba pendiente.
Todas las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admitirán exclusivamente recurso de reposición.
Diligenciada la prueba, el Ministerio Público deberá formular acusación o requerir el sobreseimiento en la audiencia. El Defensor, a su vez, deberá evacuar la acusación en el mismo acto.
Artículo 19º.- (De la sentencia).- Terminado el debate, el Juez dictará la sentencia en la propia audiencia, pudiendo suspenderla a esos efectos, cuando la
complejidad del asunto así lo requiera, por un lapso no mayor de veinticuatro horas. Reanudada la audiencia, el Actuario leerá la decisión -la que se ajustará, en lo posible, a lo previsto por el Artículo 245 del Código del Proceso Penal - y la agregará a los autos. La sentencia solo admitirá los recursos de aclaración y ampliación, que deberán ser deducidos y resueltos en la propia audiencia.
Artículo 20°.- (De los incidentes. De la instancia única).- El Juez o Tribunal podrá desestimar de plano y verbalmente todo incidente que se promoviere por las partes. Los incidentes admitidos se sustanciarán y se decidirán en la audiencia. Las providencias dictadas en este proceso serán irrecurribles, cualquiera que fuere su naturaleza.
Artículo 21°.- (De la forma de la audiencia).- La audiencia será presidida y dirigida por el Juez y toda la actividad procesal realizada en la misma, que no se encuentre prevista en los artículos precedentes, se regirá por lo dispuesto en el Código General del Proceso.
Artículo 22º.- Deróganse los Artículos 309 a 314 de la Ley No. 15.032 de 7 de julio de 1980 (Código del Proceso Penal) y el Artículo 481 de la Ley No. 16.736 de 12 de enero de 1996.
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