Ley Nº
18.471
TENENCIA
RESPONSABLE DE ANIMALES
NORMAS
El Senado
y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
TÍTULO
PRIMERO
NORMAS
GENERALES
Artículo
1º.- Esta ley tiene por fin la protección de los animales en su vida y
bienestar.
Artículo
2º.- Las personas con discapacidad que utilicen para su auxilio o
desplazamiento animales especialmente adiestrados a tales efectos, podrán
ingresar y permanecer acompañadas por éstos a todos los medios de transporte,
lugares públicos y privados abiertos al público, sin restricción alguna, siendo
obligación de los propietarios o encargados de los mencionados lugares,
proporcionar los medios idóneos para el cumplimiento efectivo de esta norma.
Artículo
3º.- El sacrificio de aquellos animales no destinados a la alimentación, a
actividades productivas o a ritos religiosos, sólo podrá realizarse con
supervisión de médico veterinario y para poner fin a sufrimientos producidos
por vejez extrema, lesión grave o enfermedad incurable o cualquier otra causa
física irreversible, sin perjuicio de aquellas acciones vinculadas a la defensa
propia o de un tercero.
Artículo
4º.- El transporte y sacrificio de animales destinados a la industria
alimenticia se realizará de acuerdo con lo que dispongan las normas legales y
reglamentarias específicas en la materia, debiéndose propender a la utilización
de prácticas y procedimientos que no ocasionen un sufrimiento innecesario.
Artículo
5º.- Queda expresamente prohibida la caza, la captura o el sacrificio de
animales silvestres o salvajes y de especies protegidas legalmente. La caza
autorizada por la autoridad competente, en las temporadas destinadas a ello, se
deberá llevar a cabo contando con el permiso de caza correspondiente.
Artículo
6º.- Los circos, los jardines zoológicos, los centros recreativos, los
refugios, los criaderos, los centros de rehabilitación, los albergues y los
centros de entrenamiento, públicos y privados, deberán mantener a los animales
en condiciones que contemplen las necesidades básicas de asistencia sanitaria,
espacio, medio ambiente, higiene y alimentación de la especie que corresponda.
Artículo
7º.- El uso de animales destinados a la investigación científica estará regulado
por normas especiales que establezcan el marco para su desarrollo en los casos
estrictamente necesarios. Se consideran animales destinados a la investigación
científica aquellos que están relacionados con los establecimientos
universitarios o instituciones habilitadas que realicen actividades de
docencia, investigación o experimentación científica, vinculadas con la ciencia
básica, ciencias aplicadas, desarrollo tecnológico, producción, control de
drogas, medicamentos, alimentos, inmunobiológicos o cualquier otra actividad
que necesariamente deba ser testada en animales.
Dichas
normas incluirán la experimentación realizada con fines de investigación
tendientes a obtener mejoras en la calidad de vida y reproducción de animales
silvestres o salvajes y especies protegidas.
TÍTULO
SEGUNDO
DE LOS
ANIMALES DE COMPAÑÍA
CAPÍTULO
ÚNICO
DEFINICIÓN
Artículo
8º.- Será considerado como animal de compañía todo aquel animal que sea
mantenido sin intención lucrativa y que por sus características evolutivas y de
comportamiento pueda convivir con el ser humano en un ambiente doméstico,
recibiendo de su tenedor atención, protección, alimento y cuidados sanitarios.
TÍTULO
TERCERO
DEL
BIENESTAR ANIMAL
CAPÍTULO
PRIMERO
DE LA
TENENCIA RESPONSABLE DE ANIMALES
Artículo
9º.- Todo tenedor, a cualquier título, de un animal será responsable de:
A) Mantenerlo en condiciones físicas y
sanitarias adecuadas, proporcionándole alojamiento, alimento y abrigo en
condiciones adecuadas según su especie, de acuerdo a las reglamentaciones establecidas
por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y a las pautas de la
Sociedad Mundial para la Protección de los Animales.
B) No abandonarlo ni dejarlo suelto en
lugares públicos de libre acceso, excepto en los autorizados a tales fines.
C) Observar las normas sanitarias y legales
destinadas al paseo, manejo y tenencia responsable de los mismos.
D) Prestarle trato adecuado a su especie o
raza.
E) Permitir el acceso de la autoridad
competente a los efectos de la fiscalización y contralor de la tenencia del
animal y de su estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la
Constitución de la República.
F) Los daños que el animal pueda provocar a
otro animal o persona, sin perjuicio de lo establecido por otras normas legales
que le sean aplicables.
G) Permitir la revisación y control del
estado del animal, condiciones y lugar de la tenencia por parte de la Comisión
Nacional Honoraria de Bienestar Animal.
H) Que la presencia del animal no
signifique perjuicio o deterioro del medio ambiente. En particular impedir su
acceso a los espacios de recreación infantil, a los residuos domiciliarios y
evitar la permanencia de sus materias fecales en la vía pública.
Artículo
10.- Sin perjuicio de lo que disponen las normas jurídicas especiales
relacionadas con el tema, se establece:
A) Que los propietarios o tenedores a
cualquier título de perros de razas potencialmente peligrosas o entrenados con
fines de defensa y protección personal o de bienes, y preparados para el ataque,
deberán tomar las precauciones necesarias que disminuyan el riesgo de
accidentes por mordeduras y de transmisión de enfermedades, así como el ataque
a otros animales.
B) Tanto en la vía pública como en los
lugares donde habitan dichos animales, las personas indicadas en el literal A)
deberán adoptar rigurosas medidas de seguridad en el sentido referido, quedando
comprendidas en las disposiciones de la Ley Nº 16.088, de 25 de octubre de
1989, y las reglamentaciones del Poder Ejecutivo.
C) El uso de bozal, collar y correa de
seguridad usada correctamente, serán condiciones necesarias para la permanencia
y movilidad de dichos animales en la vía pública, debiendo ajustarse
estrictamente a las disposiciones previstas en la reglamentación.
Artículo
11.- Aquellos espectáculos públicos en que se utilicen animales que por las
actividades, demostraciones o habilidades que efectúen, corran peligro de
sufrir accidentes arriesgando su integridad, deberán contar con servicio de
médico veterinario.
CAPÍTULO
SEGUNDO
DE LAS
OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS TENEDORES DE ANIMALES
Artículo
12.- Queda expresamente prohibido:
A) Maltratar o lesionar a los animales,
entendiéndose por maltrato toda acción injustificada que genere daño o estrés
excesivo en un animal, y por lesión la que provoque un daño o menoscabo a su
integridad física. No se considerarán lesiones o maltrato aquellas
manipulaciones, tratamientos o intervenciones quirúrgicas, cuyo cometido sea
mejorar la calidad de vida del animal o el control de la población de la
especie de que se trate, realizados bajo supervisión de médico veterinario o
por mandato de la autoridad competente, según resolución fundada.
Tampoco
se considerará maltrato o lesión, cualquier manipulación, tratamiento o
intervención quirúrgica que se realice como consecuencia de las prácticas
habituales en el manejo del rodeo con fines productivos.
B) Dar muerte a un animal, excepto en las
siguientes circunstancias:
1) Cuando
correspondiere en virtud de las actividades productivas, comerciales o
industriales según las normas legales y reglamentarias en materia de sanidad
animal, o de experimentación científica de acuerdo a la normativa especial a la
que refiere el artículo 7º de esta ley.
2) Para
poner fin a sufrimientos ocasionados por accidentes graves, enfermedad o por
motivos de fuerza mayor, bajo la supervisión de médico veterinario.
3) Cuando
el animal represente una amenaza o peligro grave y cierto hacia las personas u
otros animales.
4) Para
evitar o paliar situaciones epidémicas o de emergencia sanitaria, según las
normas legales y reglamentarias en materia de sanidad animal.
C) Dar muerte a un animal, por medio de
envenenamiento, ahorcamiento u otros procedimientos que le ocasionen
sufrimientos innecesarios o una agonía prolongada, a excepción del empleo de
plaguicidas o productos similares usados para combatir plagas domésticas o
agrícolas que se utilicen de conformidad con la normativa aplicable al caso.
D) Suministrar a animales drogas o
medicamentos perjudiciales para su salud e integridad, o forzarlos más allá de
su capacidad, salvo cuando sea con fines estrictamente necesarios de
experimentación científica.
E) El uso de animales vivos para la
práctica de tiro al blanco, con excepción de aquellos animales considerados
plaga nacional por la autoridad competente.
F) La cría, la hibridación, el
adiestramiento o cualquier manipulación genética de animales con el propósito
de aumentar su peligrosidad.
G) Promover peleas entre animales.
H) Ofrecer a los animales cualquier tipo de
alimento u objetos cuya ingestión pueda causarles enfermedad o muerte.
I) Alimentar animales con otros animales
vivos, con excepción de las especies que por sus particularidades necesiten de
los mismos como su única forma de supervivencia.
J) Las corridas de toros, novilladas o
parodias en que se mate animales.
K) La tenencia de animales por aquellas
personas que a juicio de la autoridad judicial estén incapacitadas para la
conservación de un animal.
CAPÍTULO
TERCERO
DE LOS
ANIMALES ABANDONADOS
Artículo
13.- La persona física o jurídica que abandone deliberadamente un animal del
cual es tenedora, seguirá siendo responsable del mismo y de los perjuicios que
éste ocasionare a terceros, conforme con lo dispuesto por el Código Civil y a
las sanciones previstas en el presente texto legal.
CAPÍTULO
CUARTO
DE LA
AUTORIDAD COMPETENTE
Artículo
14.- Créase la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal como organismo
desconcentrado dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, que se
integrará de la siguiente manera:
- Un delegado del Ministerio de
Educación y Cultura, quien la presidirá.
- Un delegado de la Comisión Nacional
Honoraria de Zoonosis.
- Un delegado del Ministerio de Salud
Pública.
- Un delegado del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca.
- Un delegado del Ministerio del
Interior.
- Un delegado del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
- Un delegado del Congreso de
Intendentes.
- Un delegado de la Universidad de la
República.
- Un delegado de la Sociedad de Medicina
Veterinaria del Uruguay.
- Un delegado de las organizaciones
honorarias no gubernamentales protectoras de animales con personería jurídica.
Artículo
15.- Los integrantes de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal
durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período
y se mantendrán en sus cargos hasta tanto sean designados sus sustitutos.
Artículo
16.- Son cometidos de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal,
además de los que surgen de esta ley:
A) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre las
políticas y los programas que estime necesarios para el cumplimiento de los
fines de esta ley.
B) Planificar, organizar, dirigir, evaluar
y colaborar en la ejecución de los programas que se coordinen con el Poder
Ejecutivo.
C) Informar al Poder Ejecutivo en materia
de compromisos internacionales concernientes a los animales y velar por el
cumplimiento de los mismos.
D) Realizar o fomentar investigaciones y
estudios relacionados con la situación de los animales, su comportamiento y su
protección.
E) Organizar y dirigir los programas de
información al público.
F) Recibir y diligenciar las denuncias
sobre actos de maltrato y abandono de animales; actuar de oficio cuando
corresponda, pudiendo requerir la intervención del Ministerio del Interior,
autoridades sanitarias y judiciales competentes.
G) Disponer y ejecutar, cuando a su juicio
correspondieren, las acciones conducentes a la limitación de la reproducción de
los animales de compañía, procediendo para tal fin a su esterilización, a la
aplicación de otros medios no eutanásicos o a la realización de campañas de
obtención de animales abandonados por parte de tenedores responsables. Lo
dispuesto es sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3) del literal B)
del artículo 12 de esta ley.
H) Organizar campañas de adopción en
régimen de tenencia responsable.
I) Organizar el Registro de Prestadores de
Servicios para Animales.
J) Proponer normas que regulen las
condiciones en que deberán prestar sus servicios los sujetos pasivos inscriptos
en dicho Registro de Prestadores.
K) Mantener controlado el número de
animales de compañía.
L) Organizar, controlar y supervisar las
campañas de identificación de los animales de compañía.
Artículo
17.- A efectos del cumplimiento de sus cometidos, la Comisión Nacional
Honoraria de Bienestar Animal podrá:
A) Administrar y disponer de los recursos
que establezca la ley, a fin de aplicarlos a sus respectivos programas.
B) Contratar el personal o los servicios
que considere necesarios.
C) Comunicarse directamente con todas las
reparticiones públicas, las que tendrán la obligación de prestar su más amplia
cooperación. Se considerará falta administrativa grave el ocultamiento de
información o la obstaculización no justificada al accionar de la Comisión.
D) Firmar convenios de intercambio técnico,
apoyo financiero o de desarrollo de programas.
E) Recibir herencias, donaciones y legados
y administrar esos recursos.
F) Confiscar aquellos animales sujetos a
maltrato o crueldad por parte de sus tenedores tomando las medidas más
adecuadas a las circunstancias del caso.
G) Aplicar y cobrar las multas establecidas
en esta ley.
H) Recurrir al auxilio de la fuerza pública
cuando sea necesario para el cumplimiento de sus cometidos, así como denunciar
ante la Justicia a los infractores de esta ley.
CAPÍTULO
QUINTO
DEL
REGISTRO NACIONAL DE ANIMALES DE COMPAÑÍA
Artículo
18.- Créase el Registro Nacional de Animales de Compañía, donde se inscribirán
todos aquellos animales de dicha categoría, correspondiendo su organización y
funcionamiento a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal.
CAPÍTULO
SEXTO
DEL
REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS
Artículo
19.- Créase en la órbita de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal
el Registro de Prestadores de Servicios, en el que deberán inscribirse las
siguientes personas físicas o jurídicas que sean titulares de:
A) Refugios para animales.
B) Criaderos de animales.
C) Servicios de paseadores y adiestradores
de animales.
D) Tiendas de mascotas o empresas
comercializadoras de animales de compañía y accesorios para éstos.
E) Industrias o empresas comercializadoras
de productos cosméticos para animales de compañía.
F) Empresas comercializadoras de vestimenta
y accesorios para animales.
G) Empresas comercializadoras de alimentos
para animales de compañía.
La
presente enumeración no es taxativa, pudiendo la reglamentación incluir otros
sujetos, excepto el libre ejercicio de la profesión veterinaria.
Facúltase
al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Comisión Nacional Honoraria de
Bienestar Animal, a crear una tasa de "Habilitación de Servicios
Animales" por concepto de registración de las personas físicas o jurídicas
mencionadas en este artículo. El valor de la tasa será de 1 UR (una unidad
reajustable).
El cobro
de la tasa y la aplicación y cobro de las multas se harán por intermedio de la
Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal y del Ministerio del Interior,
en la forma que determine la reglamentación respectiva.
CAPÍTULO
SÉPTIMO
DEL FONDO
DE PROTECCIÓN ANIMAL
Artículo
20.- Créase el Fondo de Protección Animal, el que se integrará con los
siguientes recursos:
A) El producto de toda clase de entradas
por utilización o proventos que deriven de la gestión de las áreas y bienes
afectados a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal y administrados
por ésta.
B) El producto percibido por la aplicación
de las multas e ingresos por remates de decomisos aplicados por infracciones a
las disposiciones de esta ley.
C) El producto del tributo creado por el
artículo 19 de esta ley y otros cuyo producido se le asigne.
D) Los fondos provenientes de préstamos y
demás financiamientos que se concedan.
E) Las herencias, legados y donaciones que
reciba.
F) Contraprestaciones de servicios
prestados por la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal.
El Fondo
de Bienestar Animal estará exceptuado de la limitación en la titularidad y
disponibilidad de fondos dispuesta en el artículo 589 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987.
Facúltase
al Poder Ejecutivo a exonerar del pago de la tasa, no así de su inscripción en
el Registro, a las sociedades protectoras de animales o similares.
Artículo
21.- Facúltase a la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis a destinar hasta un
40% (cuarenta por ciento) de lo recaudado por concepto de patente de perro,
para realizar, en coordinación con la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar
Animal, campañas destinadas al control de la superpoblación de animales
domésticos en situación de calle.
CAPÍTULO
OCTAVO
SANCIONES
Artículo
22.- Las infracciones a las disposiciones de esta ley y a su reglamentación
serán sancionadas por la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal según
su gravedad con:
A) Apercibimiento.
B) Multa de 1 a 500 UR (una a quinientas
unidades reajustables).
C) Confiscación de los animales.
D) Cancelación o suspensión de
autorizaciones, permisos o habilitaciones.
E) Prohibición temporal o definitiva de
tenencia de animales.
Artículo
23.- Se considerarán agravantes si los hechos se cometieran:
A) De forma reincidente.
B) Azuzando al animal mediante instrumentos
que le provoquen innecesarios castigos.
C) Utilizando un animal para trabajar sin
proporcionarle descanso adecuado de acuerdo a su estado físico y condiciones
climáticas o cuando su estado sanitario no se lo permita.
D) Suministrando drogas sin fines
terapéuticos.
E) Utilizando al animal para el tiro de
vehículos o transporte de carga que excedan notoriamente sus fuerzas.
F) Encerrando, amarrando o encadenando al
animal, causándole sufrimientos innecesarios.
G) Dando muerte a animales grávidos, salvo
cuando se trate de industrias legalmente establecidas, cuyo objeto sea la
explotación del nonato, cuando dicha muerte se realice por razones de fuerza
mayor, o como consecuencia de un proceso industrial.
H) Mutilando al animal.
I) Con impulso de brutal ferocidad o
sevicia.
J) Si las infracciones a esta ley se
cometieran contra animales cautivos o expuestos al público en circos, en
parques zoológicos o en establecimientos comerciales, incluyendo ferias y
puestos instalados en la vía pública o destinados al servicio público.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores,
en Montevideo, a 18 de marzo de 2009.
RODOLFO
NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo
Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO
DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo,
27 de marzo de 2009.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de
Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen normas relacionadas con el
bienestar animal.
RODOLFO
NIN NOVOA.
Vicepresidente
de la República en ejercicio de la Presidencia
MARÍA
SIMON.
DAISY
TOURNÉ.
MARÍA
JULIA MUÑOZ.
ERNESTO
AGAZZI.
JACK
COURIEL.
Línea del
pie de página
Montevideo,
Uruguay. Poder Legislativo.
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